| Fallos y Acordadas Recientes del Tribunal Superior de Justicia |
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acerca de los "Fallos y Acordadas Recientes" emitidos por el Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia de Córdoba. Seleccione una Sala para acceder a Fallos de último momento o seleccione Acordadas del T.S.J. si desea acceder a Acordadas de último momento. |
| Último Fallo o Acordada emitido por el T.S.J. de Córdoba |
| Julio. Sala Penal |
| RECURSO DE CASACIÓN PENAL - EJECUCIÓN DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CONCESIÓN - VALORACIÓN DE LAS CONDICIONES PERSONALES DEL INTERNO - GRADO DE REINSERCIÓN LOGRADO - INEXISTENCIA DE PELIGROSIDAD - PROCEDENCIA - CONSUMO DE SUSTANCIAS TÓXICAS - REGLAS DE CONDUCTA - INDIVIDUALIZACIÓN. |
| SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y DOS En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ALTAMIRANDA, José Andrés S/Ejecución de pena privativa de libertad temporal -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 22/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del penado José Andrés Altamiranda, el Sr. Asesor Letrado Dr. Rubén Caffaratta, en contra del auto número cuatro de fecha catorce de abril del año dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1º) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 54 de la ley 24660? 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel en forma conjunta y Dra. María Esther Cafure de Battistelli, según su voto. A LA PRIMERA CUESTION: Las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron: I. Por Auto n° 4 del 14 de abril de 2008, el Juzgado de Ejecución de San Francisco dispuso: "...No hacer lugar a la solicitud de libertad asistida formulada por José Andrés Altamiranda (art. 54 Ley 24.660 –último párrafo), por los fundamentos expuestos...” (fs. 70/73). II. En contra de la resolución antes mencionada el defensor del imputado Sr. Asesor Letrado Rubén Caffaratta deduce recurso de casación con fundamento en la causal prevista en el inciso primero del art. 468 del C.P.P.. Sostiene el accionante que el plazo tomado por la ley según la duración de la pena como período de prueba durante el cual debe verificarse la existencia de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, previo a la obtención del beneficio, no debe computarse desde el inicio, pues es factible que se lo contabilice desde que el interno comenzó a adaptarse para lograr un cumplimiento correcto de la reglamentación pertinente y siempre que no existan infracciones graves o gravísimas. Es decir en el caso concreto tratándose de una pena de un año y seis meses de prisión, la observancia regular si bien en principio no fue la correcta este comportamiento cesó para mejorar notoriamente a tal punto de no cometer infracción alguna. Prosigue el recurrente diciendo que debe privilegiarse el progreso del interno y su evolución y no obstante haber tenido una conducta no acorde a las exigencias en un primer momento, ha alcanzado una observancia regular de los reglamentos carcelarios y ha sabido dar gobierno a sus acciones y modificar su conducta de vida. En efecto –manifiesta-, del informe del servicio criminológico se desprende que el interno actualmente inició su concurrencia al ciclo primario, realiza costura de cintos con buen desempeño y participa de las actividades recreativas que le brinda la institución. En el área de seguridad se informa que la relación con sus pares es buena al igual que con el personal, conservando su lugar de alojamiento y aseo personal en buen estado, culminando dicho informe en que es opinión unánime de la jefatura verter un juicio bueno en lo que concierne a la trayectoria institucional del interno. Por último expresa que el Tribunal ad quem deberá casar la resolución impugnada y revocar la denegatoria de la libertad asistida, concediéndole la suspensión de la pena en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 54 de la Ley 24.660. III. El Tribunal de Ejecución denegó el beneficio solicitado, pero en primer lugar reconoce una mejora en la actitud asumida por el interno frente al encierro, describiendo que en el Área Educativa inició con fecha 10/3/08 la concurrencia al primer ciclo del nivel primario, en el Área Laboral realiza costura de cintos con buen desempeño, en el Área Seguridad no registra sanciones en el último trimestre, que tiene buena relación con sus pares y con el personal, haciendo un juicio bueno en lo que concierne a la trayectoria institucional. Luego de ello el a quo manifiesta que Altamiranda posee conducta mala 02, producto de la aplicación de dos sanciones disciplinarias graves y una media, que le fueron impuestas como procesado y que tiene concepto regular. Más adelante entre sus fundamentos expresa que: “si bien en el último trimestre Altamiranda no ha sido pasible de sanciones disciplinarias, de las constancias referenciadas se desprende que durante el tiempo de su encierro, desde hace un año, le fueron aplicadas dos sanciones, por la comisión de tres infracciones, dos de ellas de carácter grave y una media, haciéndose acreedor de la calificación primero (a su ingreso) de conducta mala 02, luego pésima 00, luego mala 01 y actualmente mala 02, surgiendo que desde su alojamiento en el establecimiento, permaneció varios meses alojado en un pabellón por problemas con sus pares, llegando incluso a solicitar su traslado a otro establecimiento por mantener problemas de convivencia con los internos (fs. 36). Que y aún considerando este último tramo temporal de mejoramiento de la conducta que no dio lugar a la aplicación de nuevas sanciones, el informe criminológico (fs. 50) claramente expresa que el interno “desde su privación de libertad, presenta dificultad de adaptación normativa, repercutiendo negativamente en el proceso”... Se observa deterioro psíquico producido por el consumo de sustancias tóxicas e identificación con pautas criminógenas con dificultades para discriminar y registrar situaciones de riesgo. Se advierte vulnerabilidad psicosocial... Esta circunstancia también resulta desfavorable, dado que el interno tampoco se abrió a la posibilidad de utilizar el tiempo de encierro como un tiempo útil para resolver conflictos que sin lugar a duda (conforme a los datos arrojados por el Informe) lo identifican con pautas criminógenas con dificultades para discriminar y registrar situaciones de riesgo, que lo colocan en una situación de vulnerabilidad psicosocial...”. Por último sostiene que por las razones antes expresadas corresponde declarar que José Andrés Altamiranda no se encuentra en condiciones de obtener la libertad anticipada, dado que no ha sido posible fundar un pronóstico positivo de adecuada reinserción social que, en el caso, neutralice la existencia de posibles riesgos para el propio interno, como para los terceros o la sociedad. IV. Surgen de autos las siguientes circunstancias referidas al prevenido Gómez: *en el informe efectuado por el Servicio Penitenciario se hace mención a que el interno fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado, resistencia a la autoridad y daño en concurso real; *a la fecha de la solicitud del beneficio se encontraba en fase de socialización, con un concepto de Regular y calificación de conducta de Mala (2) dos. Asimismo del último informe realizado por el Servicio Penitenciario surge que en el ámbito vincular conforma pareja de similar situación sociofamiliar, de la cual nace un hijo, manteniendo Altamiranda responsabilidad y compromiso paterno. En el ámbito psicológico presenta una adecuada orientación temporo-espacial y se encuentra estable emocionalmente. Se observa un deterioro psíquico producido por el consumo de sustancias tóxicas e identificación con pautas criminógenas con dificultad para discriminar y registrar situaciones de riesgo; *del informe de Seguridad surge que el interno no registra sanciones disciplinarias como condenado, su adaptación a las normas institucionales es buena, que en la actualidad no tiene problemas de convivencia con sus pares y que la relación con el personal también es buena. Por último manifiestan que : “es opinión de esta jefatura verter un juicio bueno en lo que concierne a la trayectoria institucional del interno en cuestión”; *desde el Área Laboral se informa que Altamiranda realiza costura de cintos, siendo bueno su desempeño; *el Área Educación informa que el interno actualmente inició su concurrencia al primer ciclo del nivel primario. V.1. La Sala tiene dicho que la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige (art. 55 ibídem). Pero ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen. La situación -vale reiterar- no es asimilable a la concesión de la libertad por agotamiento de la pena, que no es precedida de ningún pronóstico, pues en ese caso se ha extinguido la facultad del Estado de mantener al sujeto privado de libertad, aún cuando no se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1° ibídem) (Cfr. TSJ, Sala Penal, “Ocaño”, S. 28, 5/6/97; “Igarzábal”, S. 78, 18/9/98; “Ramallo”, S. 81, 1°/10/02; “Llanos”, S. 111, 29/10/04; “Herrera”, S. 138, 30/12/04, entre otras). 2. De las constancias de la causa reseñadas ut supra (punto IV), resultan datos objetivos que permiten adelantar la respuesta afirmativa a la presente cuestión, por cuanto las mismas revelan que el Tribunal a quo ha tomado aspectos para la denegatoria que no revisten la relevancia suficiente para efectuar un pronóstico de peligrosidad. En primer lugar, el Tribunal de Ejecución reconoce los aspectos positivos que reflejan los informes carcelarios dispuestos para el encartado Altarmiranda, cuando señala que en el Área Educativa concurre al primer ciclo del nivel primario, que en el Área Laboral realiza costura de cintos con buen desempeño, que en el Área Seguridad no registra sanciones en el último trimestre, que tiene buena relación con sus pares y con el personal, concluyendo esta área en un juicio bueno en lo que concierne a la trayectoria institucional del interno. Luego de ello, pasa a merituar los aspectos negativos a la concesión del beneficio solicitado y hace referencia a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas como procesado, al deterioro psíquico producido por el consumo de sustancias tóxicas y a que no aprovechó el tiempo de encierro para resolver este conflicto, al no haber tomado contacto en este período con las áreas técnicas con que cuenta el Servicio. Con todo ello llega a la conclusión de que Altamiranda se encuentra en una situación de vulnerabilidad social, circunstancia ésta que hace al grave riesgo al que alude el art. 54 de la ley 24.660. En efecto, la Jueza de Ejecución solamente menciona los aspectos positivos relacionados a la vida carcelaria de Altamiranda, pero no los ha sopesado al tiempo de realizar la valoración definitiva en la que deniega la concesión del beneficio que el interno le solicita y condiciones éstas que surgen claramente del informe interdisciplinario remitido por el Servicio Penitenciario al que hiciéramos referencia más arriba. De él se desprende en primer lugar que Altamiranda no ha tenido sanciones como condenado, que su adaptación a las normas institucionales es buena, que en la actualidad no mantiene problemas de convivencia con sus pares y que la relación con el personal de la penitenciaría es buena, de lo que se infiere que habría logrado superar aquellos inconvenientes iniciales, propios de períodos de adaptación a las normas que rigen en la organización, encontrándose ahora incorporado en la fase de socialización del período de tratamiento. Es que si bien es cierto que al interno se le aplicaron dos sanciones disciplinarias, las mismas fueron cometidas cuando todavía revestía la calidad de procesado, siendo de suma importancia destacar que desde que el interno ostenta la calidad de condenado, no le fue aplicada sanción alguna, encontrándonos además ante una pena de corta duración (un año y seis meses). Debe aditarse a lo anterior, lo informado el Área Educativa en la que se informa que Altamiranda concurre al primer ciclo del nivel primario. En el Área Laboral se menciona que el interno trabaja dentro del establecimiento realizando costura de cintos, con un buen desempeño. Todas estas situaciones llevaron a la jefatura del servicio a: “verter un juicio bueno en lo que concierne a la trayectoria institucional del interno en cuestión”. Así, no se observan de la lectura del informe criminológico de las diferentes áreas, cuestiones que muestren una peligrosidad que permita arribar al juicio de excepción previsto por el art. 54 de la ley 24.660. Si bien Altamiranda no es un penado perfecto, la ponderación integral de los aspectos positivos y negativos, hubiera posibilitado una conclusión contraria a la del Tribunal de Ejecución, que denegó el beneficio solicitado sin tener en cuenta el comportamiento integral de Altamiranda en el establecimiento carcelario. 3. La problemática relacionada con el consumo de sustancias tóxicas por parte del interno Altamiranda, es una situación que deberá ser ponderada aparte, al momento de individualizar las reglas de conducta que el Tribunal de Ejecución deberá aplicar en la resolución en la que le otorgue la libertad. Otras de las pautas que deberá cumplir el encartado y que controlará el Juez de Ejecución, es la de continuar con su alfabetización, para lo cual se lo deberá obligar a concurrir a una escuela en la que pueda finalizar con el nivel primario, como así también que deberá buscar una concreta inserción en el mercado laboral que le proporcione de propia mano los medios para su subsistencia. Asimismo previo a la libertad, se deberá verificar cuáles son los familiares que pueden proporcionar una tuición, dado que el penado propone el alejamiento de la jurisdicción y control del Juez de Ejecución Penal, en donde además vive su vínculo familiar fraterno, únicos individuos con los que ha mantenido contacto durante su estadía en el penal. Votamos, pues, afirmativamente a esta cuestión. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: Comparto la relación de causa efectuada por las señoras Vocales preopinantes, mas no estoy de acuerdo con las conclusiones a las que arriban y que deciden la presente cuestión. Es así que, luego de un análisis detallado de la cuestión traída a estudio, arribo a la misma conclusión a la que llega la Jueza de Ejecución, esto es que no corresponde conceder a Altamiranda el beneficio de la libertad asistida, por lo que hago mías las argumentaciones allí vertidas y a ellas me remito en honor a la brevedad. Es cierto que el interno ha tenido alguna mejora en el último tiempo de encierro, pero a raíz del corto período que lleva preso, no existe aún la posibilidad de efectuar un juicio positivo sobre su persona, en cuanto a su comportamiento, educación y trabajo, como para asegurar que una vez recuperada su liberad, no va a provocar algún daño en contra de sí mismo, o hacia otros individuos. Por otro lado, se trata de un interno multireincidente, que cometió el hecho delictivo por el cual ahora solicita este beneficio, a escasos meses de haber cumplido una condena y que además presenta un deterioro psíquico producido por el consumo de sustancias tóxicas que lo identifican con pautas criminógenas y su dificultad para discriminar y registrar situaciones de riesgo, no habiendo aprovechado su período de encierro en el penal, para realizar y completar un tratamiento correctivo que pueda proporcionar alguna certeza de inexistencia de peligro para él y para la sociedad. Es importante destacar que lo que se informa del Servicio Penitenciario, en cuanto a que el interno sólo ha mantenido contactos de tipo familiar con sus hermanos biológicos, quienes viven en la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, lugar en el que Altamiranda cometió el hecho que actualmente se analiza, como también aquel por el cual cumplió una condena anterior, pero para su vida en el afuera Altamiranda manifestó que vivirá con su madre de crianza, con la cual sólo ha mantenido contacto vía telefónica debido a que reside en la ciudad de Mar del Plata. Debe destacarse aquí como hecho negativo a la concesión del beneficio, lo difícil de conocer la existencia de una verdadera recepción por parte de la madre adoptiva, de la cual se ha alejado durante el largo tiempo que permaneció cumpliendo condena en esta Provincia. Es por ello que del conjunto de las razones brindadas precedentemente surgen cuestiones que muestran una peligrosidad que me permite arribar al juicio de excepción previsto por el art. 54 de la ley 24.660 y en consecuencia me llevan a concluir que no corresponde conceder al encartado Altamiranda el beneficio liberatorio que solicita. Voto negativamente a la primera cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION: Las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron: I. A mérito de la votación que antecede corresponde, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Dr. Rubén Caffaratta en favor del imputado José Andrés Altamiranda y, en consecuencia, casar el auto impugnado y conceder la libertad asistida al mencionado penado, la que se hará efectiva bajo las condiciones legalmente establecidas. Sin costas (CPP 550/551). II. Previo a ello, deben bajar los autos al Juzgado de Ejecución Penal, a fin de que se fijen las reglas de conducta, se labre el acta de compromiso teniendo en cuenta las pautas establecidas en el punto 3. de la Primera Cuestión y luego de ello se haga efectiva la libertad. Así votamos. La señora Vocal doctora Maria Esther Cafure de Battistelli, dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriban las señoras Vocales que me anteceden. Por ello, compartiéndolos, voto en el mismo sentido a la segunda cuestión. En este estado el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Hacer lugar, por mayoría, al recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Dr. Rubén Caffaratta a favor del imputado José Andrés Altamiranda y, en consecuencia, casar el auto impugnado y conceder la libertad asistida al mencionado penado, la que se hará efectiva bajo las condiciones legalmente establecidas. Sin costas (CPP 550/551). II. Previo a ello, deben bajar los autos al Juzgado de Ejecución Penal, a fin de que se fijen las reglas de conducta, se labre el acta de compromiso teniendo en cuenta las pautas establecidas en el punto 3. de la Primera Cuestión y luego de ello se haga efectiva la libertad. Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. |
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